Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)

Artículo 1. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia.

Artículo 1. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia.

Artículo 2. EXENCIONES

1. Se establece una bonificación del 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias culturales, históricas o artísticas que justifiquen la declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno del Ayuntamiento de Navacerrada previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. En todo caso, los bienes sobre los que se realice la obra, instalación o construcción deben encontrarse incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos de las Normas Subsidiarias de Navacerrada.

2. Se establece una bonificación del 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones y obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

En todo caso, la bonificación no podrá ser superior a 300,00 euros.

La bonificación tendrá carácter rogado y se solicitará conjuntamente con la Licencia urbanística.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior.

3. Se establece una bonificación del 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación tendrá carácter rogado y se solicitará conjuntamente con la Licencia urbanística, indicando que parte de la obra, construcción e instalación se destina específicamente a favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, parte sobre la que exclusivamente se aplicará la bonificación.

La presente bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que  se refieren los párrafos anteriores. 

Artículo 3. SUJETOS PASIVOS

            1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de las construcciones instalaciones u obras.

            2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente con responsabilidad solidaria:

– Los dueños del terreno, cuando no coincidan con la titularidad de las obras.

– Los constructores.

            – Los beneficiarios, es decir, aquellas personas que hayan contratado o encargado la obra.

            – Quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 4. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

            1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la   construcción, instalación u obra.

            2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

  1. El tipo de gravamen será el 3,4 por 100. (Modificado en Sesión Plenaria 27/10/2009, BOCM 03/02/2009)

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 5. GESTIÓN

            1. Los interesados conjuntamente con la solicitud de LICENCIA URBANÍSTICA, presentarán una declaración para pago de este impuesto, practicándose una liquidación provisional, cuyo importe deberá ingresar en arcas municipales.

            2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación, formulará la liquidación definitiva.

Artículo 6. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de las materias, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará al régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.