Actuaciones singulares en la regulación del tráfico

  1. TASA POR ACTUACIONES SINGULARES DE REGULACIÓN DE TRÁFICO

Artículo 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

  1. TASA POR ACTUACIONES SINGULARES DE REGULACIÓN DE TRÁFICO

Artículo 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,z) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por actuaciones singulares de los servicios municipales de regulación de tráfico, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2. HECHO IMPONIBLE

1.   El hecho imponible del tributo viene constituido por la realización de actuaciones singulares de regulación y control de tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y prevenir los riesgos a que pueda dar lugar el transporte escolar y la circulación de grandes transportes y caravanas a través de la zona urbana.

2.   Los servicios son de solicitud o recepción obligatoria en tanto son provocados por los interesados.

Artículo 3. DEVENGO

Se devengará el tributo, naciendo la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, y cuyo expediente no comenzará hasta que se haya realizado el pago correspondiente, con el carácter de depósito previo.

Artículo 4. SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la empresa encargada del servicio de transporte o bien los propietarios de los vehículos cuando lo realicen a nombre propio.

Artículo 5. RESPONSABLES

1.   Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.   Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.   Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.   Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 6. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

La base imponible estará constituida por el número de vehículos y los efectivos personales y materiales utilizados en la actuación municipal así como las horas invertidas en el servicio.

Artículo 7. CUOTA TRIBUTARIA

La cuota tributaria queda establecida en la cantidad de 150,25 Euros.

Esta cuota incluye, la utilización en la prestación del servicio, del personal que sea necesario del cuerpo de Policía Local y vehículos que se necesiten.

Artículo 8. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 9. RECAUDACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Las liquidaciones se notifican a los sujetos pasivos en la forma y plazos indicados en el artículo 14 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre. Y la recaudación se realizará en los plazos y términos previstos en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos directos o no periódicos, salvo en lo referente al transporte escolar que una vez notificada la liquidación inicial de alta en el padrón o matrícula, se notificará colectivamente y se recaudará en los plazos se alados para los ingresos periódicos o por recibo.

Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.