Prestación servicios especiales espectáculos públicos

  1. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES MOTIVADOS POR LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, GRANDES TRANSPORTES, PASOS DE CARAVANAS Y CUALQUIERA OTRAS ACTIVIDADES QUE EXIJAN LA PRESTACIÓN DE DICHOS SERVICIOS ESPECIALES

Artículo 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,g) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por prestación de servicios especiales motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible:

1.  La prestación de servicios especiales por el Ayuntamiento, motivado por la celebración de espectáculos públicos, que por sus características de asistencia multitudinaria, hagan necesaria la ordenación de la entrada y salida a los recintos donde se celebran, tanto del público asistente como de los vehículos. La conducción, vigilancia y acompañamiento de transportes pesados, grandes transportes y caravanas a través del casco urbano. Los servicios técnicos y administrativos relativos a la concesión de autorización para la realización de transporte escolar de carácter urbano, con la finalidad de obtener las máximas condiciones de seguridad. Y cualquier otro servicio especial análogo. En consecuencia no estarán sujetos a la tasa los servicios establecidos por el Ayuntamiento de vigilancia general.

2.  Los servicios serán de solicitud o recepción obligatoria en atención a la necesidad de regular de forma especial la vigilancia ocasionada por la celebración de este tipo de espectáculos públicos.

Artículo 3. DEVENGO

El tributo se devengará, naciendo la obligación de contribuir desde que tenga lugar la prestación del servicio, cuyo expediente no se iniciará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, en concepto de depósito previo.

Artículo 4. SUJETOS PASIVOS

1.  Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la organización del espectáculo público en cuestión o que hayan provocado los servicios correspondientes o redunden en su beneficio.

2.  Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los propietarios de los recintos o establecimientos donde se celebren los espectáculos públicos, los cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 5. RESPONSABLES

1.  Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.  Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.  Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.  Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 6. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

La base imponible queda constituida en razón al número de efectivos personales y materiales que se utilicen en la prestación del servicio y las horas de duración del servicio.

Artículo 7. CUOTA TRIBUTARIA

Las cuotas a abonar serán las siguientes:

Epígrafe primero. Servicios especiales.

Por los agentes de la policía integrantes de la patrulla especial, por vehículos o coches-patrulla utilizados, por vallas utilizadas y por cada hora desde la salida de los agentes y material del lugar de destino  hasta su regreso: 180,30 Euros 

Artículo 8. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 9. RECAUDACIÓN Y LIQUIDACIÓN

El tributo se recaudará en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para los ingresos directos o no periódicos, practicándose previamente la correspondiente liquidación que se notificará a los sujetos pasivos en la forma indicada por el artículo 14 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre.

Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.