Columnas para la instalación de anuncios

  1. TASA POR UTILIZACIÓN DE COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS INSTALACIONES LOCALES ANÁLOGAS PARA LA EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS
  1. TASA POR UTILIZACIÓN DE COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS INSTALACIONES LOCALES ANÁLOGAS PARA LA EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS

Artículo 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,x) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio consistente en la utilización de columnas, carteles y otras instalaciones de propiedad municipal para fijar en ellas anuncios o mensajes a solicitud particular.

Artículo 3. DEVENGO

La tasa se devengará con la prestación del servicio que tiene lugar por la puesta a disposición de los solicitantes de las instalaciones a que se ha hecho referencia en el artículo 2 anterior. Si bien se exigirá con la solicitud el previo depósito del total importe de la misma.

Artículo 4. SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se les conceda la autorización correspondiente para la utilización de las instalaciones citadas.

Artículo 5. RESPONSABLES

1.   Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.   Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.   Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.   Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 6. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Está constituida por la superficie a ocupar en las instalaciones municipales, medida en razón a la superficie del anuncio o mensaje.

Artículo 7. CUOTA TRIBUTARIA

Por cada m2 o fracción del anuncio o mensaje a  insertar en las instalaciones municipales referenciadas, al año: 6,01 Euros

Artículo 8. NORMAS DE GESTIÓN

Las personas naturales o jurídicas interesadas en la utilización del servicio, presentarán solicitud detallada del anuncio e instalación a utilizar, depositando al mismo tiempo el importe de la tasa.

Artículo 9. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.