Prestación de servicios en alcantarillas o fincas particulares

  1. PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS MUNICIPALES EN ALCANTARILLAS O FINCAS PARTICULARES POR RAZONES DE SALUBRIDAD Y/O SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 1. FUNDAMENTOS Y RÉGIMEN

  1. PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS MUNICIPALES EN ALCANTARILLAS O FINCAS PARTICULARES POR RAZONES DE SALUBRIDAD Y/O SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 1. FUNDAMENTOS Y RÉGIMEN

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 20.2 y 20.4 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la prestación de servicios técnicos municipales en fincas particulares por razones de seguridad y/o salubridad pública, que se regulará por la presente Ordenanza redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo citado.

Artículo 2. HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible del tributo viene constituido por:

–       La prestación del servicio de desatranco en alcantarillas particulares motivado por razones de salubridad pública.

–       La prestación del servicio de quitanieves en fincas particulares motivado por razones de seguridad pública.

Artículo 3. DEVENGO

El tributo se devengará, naciendo la obligación de contribuir, cuando  se inicie la prestación del servicio.

 

Artículo 4. SUJETOS PASIVOS

4.1. Son sujetos pasivos de esta Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que hayan solicitado la prestación del servicio.

4.2. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los propietarios de las alcantarillas objeto del servicio de desatranco, o de las fincas objeto del servicio de quitanieves quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 5. RESPONSABLES

5.1 Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las Sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

5.2 Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el Articulo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

5.3 Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

5.4 Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 6. TARIFAS

La cuantía da la Tasa vendrá determinada por  la duración del servicio, de acuerdo con los siguientes precios:

a) Servicio de desatranco en alcantarillas particulares motivado por razones de salubridad pública:

–       Importe mínimo (una hora): 90,00 euros.

–       Por cada media hora o fracción inferior que exceda la primera hora: 45,00 euros.

b) Servicio de máquina quitanieves en fincas particulares motivado por razones de seguridad pública:

–       Importe mínimo (una hora): 45,00 euros.

–       Por cada media hora o fracción inferior que exceda la primera hora: 22,50 euros.

Artículo 7. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en lo previsto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Artículo 9. NORMAS DE GESTIÓN

1- Las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria interesadas en la prestación del servicio presentarán en este Ayuntamiento solicitud detallada sobre el servicio a realizar, indicando lugar y demás detalles necesarios.

2- Una vez finalizado el servicio, y de acuerdo con el informe sobre su duración presentado por el Responsable Municipal se practicará la liquidación correspondiente que será notificada al sujeto pasivo conforme a lo previsto en la legislación vigente.

3- El pago de las liquidaciones de la presenta Tasa no excluye el de las posibles indemnizaciones por daños causados al dominio público local, así como las sanciones o multas que resulten procedentes de acuerdo con la normativa aplicable.