Artículo 1. Objeto.—Se redacta esta ordenanza a fin de regular la obligada incorporación de sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura, para la producción de agua caliente sanitaria y calentamiento de piscinas en los edificios y construcciones ubicados en el término municipal gestionado por el Ayuntamiento de Navacerrada.
Art. 2. Alcance.—2.1. Esta ordenanza es de aplicación para
edificios y construcciones de cualquier titularidad, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de obras de nueva planta, sustitución o reestructuración
de carácter general o total de edificios existentes,
así como obras de ampliación que en sí mismas
supongan la nueva construcción de un edificio independiente
dentro de la misma parcela.
b) Que el uso de la edificación implique la utilización de agua
caliente sanitaria.
2.2. Esta ordenanza también es de aplicación para las piscinas,
existentes o de nueva construcción, que se pretendan climatizar
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente
ordenanza.
2.3. La instalación de captadores de energía solar para agua
caliente sanitaria, que vaya a implantarse sin ser obligatoria, se
regirá por lo descrito en esta ordenanza.
Art. 3. Garantía del cumplimiento de esta ordenanza.—3.1. Para
todas las construcciones o usos a los que se aplica esta ordenanza
se deberá incluir en la solicitud de licencia de obras y/o de actividad
el proyecto de captación de energía solar para agua caliente sanitaria
y/o piscina. Este proyecto podrá formar parte del proyecto
general o ser independiente.
3.2. El proyecto de la instalación, y su implantación, deberá
cumplir la normativa sectorial de aplicación, fundamentalmente:
— Reglamento de instalación térmicas en los edificios (RITE)
y sus instrucciones técnicas complementarias de aplicación.
— Reglamento electrotécnico de baja tensión (REBT) y sus
instrucciones técnicas complementarias de aplicación.
El diseño deberá estar basado en documentación técnica de
reconocido prestigio y en normativa sectorial aplicable. El pliego
de condiciones técnicas de IDAE se considera adecuado en este
sentido.
3.3. Las instalaciones serán realizadas por empresas instaladoras
autorizadas.
3.4. El otorgamiento de la licencia de primera ocupación y/o
funcionamiento requerirá la previa certificación de la dirección
facultativa exigida por la reglamentación aplicable.
Art. 4. Criterios de excepcionalidad.—Las instalaciones solares
deberán proporcionar un aporte mínimo fijado en el anexo 1, en
función de la demanda de agua caliente.
4.1. Se podrá sustituir el aporte solar siempre que el porcentaje
fijado sea cubierto por otra fuente de energía renovable.
4.2. Se podrán reducir justificadamente el aporte solar expresado
en el anexo 1, en los siguientes casos:
a) Cuando el cumplimiento del nivel fijado suponga sobrepasar
los criterios de cálculo marcados por la reglamentación
aplicable.
b) Cuando el edificio o solar no cuente con suficiente exposición
al sol, por haber barreras externas insalvables.
c) Para el caso de edificios en los que se vaya a realizar una
reestructuración general, cuando existan limitaciones no
subsanables, derivados del punto de partida del edificio.
d) Cuando la normativa urbanística aplicable haga evidente
la imposibilidad de disponer de toda la superficie de captación
necesaria.
4.3. Se podrá eximir de la obligatoriedad de instalar captadores
solares cuando:
a) La normativa urbanística prohíba este tipo de instalaciones,
debido, por ejemplo, a la categoría de protección del edificio.
b) Se justifique la imposibilidad de alcanzar un aporte solar
menor del 25 por 100 del requerido.
Art. 5. Protección del paisaje.—5.1. A las instalaciones de
energía solar reguladas en esta ordenanza les son de aplicación
las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de
la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística
o arquitectónica y también la preservación y protección de edificios
y elementos incluidos en los correspondientes catálogos o planes
urbanísticos de protección del patrimonio. Los servicios técnicos
municipales verificarán la adecuación de las instalaciones al
respecto.
5.2. En ausencia de especificaciones en normas o planes urbanísticos,
las instalaciones deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Se cuidará de que las instalaciones solares no produzcan
reflejos frecuentes que puedan molestar a personas residentes
en otros edificios.
b) Podrán situarse paneles de captación en los faldones de
cubierta, con la misma inclinación de éstos y sin salirse de
su plano, armonizando con la composición de la fachada
y del resto de edificio.
c) Podrán situarse paneles de captación en las fachadas, con
la misma inclinación de éstos y sin salirse de su plano, armonizando
con la composición de la fachada y del resto de
edificio.
d) Cualquier otra implantación distinta de las citadas en b)
y c) no podrá resultar antiestética, inconveniente o lesiva,
por lo que deberá ser evaluada y aprobada por los servicios
técnicos municipales.
e) Queda prohibido el trazado visible por fachadas de cualquier
tubería y otras canalizaciones que sirvan a la instalación
solar, salvo que el proyecto detalle una solución constructiva
que garantice su adecuada integración a la estética del
edificio.
f) Las instalaciones de captación son instalaciones generales
del edificio y, en consecuencia, no computan a efectos de
edificabilidad.
Art. 6. Deber de conservación.—El propietario o titular de la
instalación es responsable de la conservación y el mantenimiento
de la misma, de acuerdo con la reglamentación vigente aplicable.
Art. 7. Inspección y órdenes de ejecución.—7.1. Los servicios
técnicos municipales podrán realizar inspecciones en las instalaciones
de energía solar, para comprobar el cumplimiento de esta
ordenanza.
7.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de
la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a efectos
de lo establecido en el artículo anterior, el órgano competente
del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución necesarias, que
se ajustarán a las reglas establecidas para la tramitación de licencias
urbanísticas.
7.3. Siempre que los servicios técnicos detecten la existencia
de anomalías en las instalaciones, o en su conservación, podrán
trasladar la denuncia a la Dirección General de Industria, Energía
y Minas de la Comunidad de Madrid, para que ésta instruya el
correspondiente expediente.
Art. 8. Infracciones y sanciones.—Sobre el particular, se aplicarán
los siguientes artículos de la Ley 9/2001, del Suelo de la
Comunidad de Madrid.
8.1. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta
ordenanza se considerará infracción susceptible de sanción, de conformidad
con el artículo 201 de la Ley.
8.2. La calificación de las infracciones y las sanciones a imponer
por su comisión se regirán por lo establecido en los artículos 204,
207 y 224 de la Ley.
8.3. En la aplicación de las sanciones se atenderá al grado
de culpabilidad o dolo, entidad de la falta cometida o reiteración
y demás circunstancias contenidas en los artículos 206 y 208 de
la Ley.
8.4. Serán responsables de las infracciones cometidas las personas
previstas al efecto por el artículo 205 de la Ley.
8.5. Las multas que se impongan a distintos sujetos por una
misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
8.6. El plazo e inicio del cómputo de la prescripción de infracciones
y sanciones se regirá por lo establecido en los artículos 236
y 237 de la Ley.
B.O.C.M. Núm. 157 LUNES 4 DE JULIO DE 2005 Pág. 85
Art. 9. Entrada en vigor.—Esta ordenanza entrará en vigor
transcurridos treinta días naturales desde la inserción del presente
anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
siempre que no se produzcan reclamaciones contra la aprobación
acordada.
Será de aplicación para todos los proyectos afectados por ella
que se presenten a partir de su entrada en vigor, con independencia
de la fecha de visado de los dichos proyectos.
ANEXO 1
APORTES ENERGÉTICOS MÍNIMOS DE ENERGÍA MÍNIMA
1.1. Consumos y límites de aplicación. Para valorar los consumos
se tomarán los valores unitarios que aparecen en la siguiente
tabla:
Edificio
Consumo
diario de
ACS (litros)
a 50L
Viviendas
Viviendas unifamiliares . . . . . . . . . 30 Por persona
Viviendas plurifamiliares . . . . . . . . 22 Por persona
Dotacional
Dotacional servicios públicos . . . . 50 Por núcleo de ducha
Dotacional de la Administración
Pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Por núcleo de ducha
Dotacional de equipamiento en
las categorías: educativo, cultural,
salud y bienestar social . 50 Por núcleo de ducha
Dotacional deportivo . . . . . . . . . . . 20 Por usuario
Cuarteles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 Por usuario
Terciario
Hospitales, clínicas y centros de
salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Por cama
3 Por sala de consulta
Hoteles, hostales o residencial
privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Por habitación
Oficinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Por persona empleada
(previsible)
Comercios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Por persona empleada
(previsible)
Vestuarios y duchas colectivas . . . 15 Por unida de ducha
Cultural-docente . . . . . . . . . . . . . . . 3 Por usuario
Otros servicios terciarios . . . . . . . . 3 Por usuario
Industrial
Industrial, clase de servicios
empresariales . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Por persona empleada
(previsible)
Industrial-almacén . . . . . . . . . . . . . . 15 Por persona empleada
(previsible)
Para otros usos se tomarán valores contrastados por la experiencia
o recogidos por fuentes de reconocida solvencia.
En el uso residencial el cálculo del número de personas por
vivienda deberá hacerse utilizando como valores mínimos los que
se relacionan a continuación:
— Estudios de un único espacio o viviendas de 1 dormitorio: 1,5
personas.
— Viviendas de 2 dormitorios: 3 personas.
— Viviendas de 3 dormitorios: 4 personas.
— Viviendas de 4 dormitorios: 6 personas.
— Viviendas de 5 dormitorios: 7 personas.
— Viviendas de 6 dormitorios: 8 personas.
— Viviendas de 7 dormitorios: 9 personas.
A partir de 8 dormitorios se valorarán las necesidades como
si se tratase de hostales.
Adicionalmente se tendrán en cuenta las pérdidas en
distribución/recirculación del agua a los puntos de consumo.
Para el cálculo posterior de la contribución o aporte solar anual
se estimarán las demandas mensuales tomando en consideración
el número de unidades de consumo (personas, camas, servicios,
etcétera), correspondientes a la ocupación plena, salvo instalaciones
de uso turístico en las que se justifique un perfil de demanda
originado por ocupaciones parciales.
Se tomará como perteneciente a un único edificio la suma de
consumos de agua caliente sanitaria de diversos edificios ejecutados
dentro de un mismo recinto, incluidos todos los servicios. Igualmente,
en el caso de edificios de varias viviendas o usuarios de
agua caliente sanitaria, a los efectos de esta exigencia, se considera
la suma de los consumos de todos ellos.
En el caso de que se justifique un nivel de demanda de agua
caliente sanitaria que presente diferencias de consumo de más
del 50 por 100 entre los diversos días de la semana, se considerará
el consumo correspondiente al día medio de la semana y la capacidad
de acumulación será igual al consumo del día de la semana
de mayor demanda.
1.2. Contribución solar mínima. En las tablas siguientes se indican,
para el nivel de consumo de agua caliente sanitaria a 50LC,
la contribución o aporte solar mínimo anual; es decir, la fracción
entre los valores anuales de la energía solar aportada a consumo
y la demanda energética, obtenidos a partir de los valores
mensuales.
Se consideran dos casos:
— General: suponiendo que la fuente energética de apoyo sea
gasóleo, propano, gas natural u otras.
— Suponiendo que la fuente energética de apoyo sea energía
eléctrica directa por efecto “Joule”.
En el caso de ocupaciones parciales justificadas se deberán detallar
los motivos, modificaciones de diseño, cálculos y resultados,
tomando como criterio de dimensionado que la instalación deberá
aproximarse al máximo al nivel de contribución solar mínima. El
dimensionamiento de la instalación estará limitado por el cumplimiento
de la condición de que en ningún mes del año la energía
producida por la instalación podrá superar el 110 por 100 de la
demanda de consumo y en no más de tres meses el 100 por 100
y a estos efectos no se tomarán en consideración aquellos períodos
de tiempo en los cuales la demanda se sitúe un 50 por 100 por
debajo de la media correspondiente al resto del año, tomándose
medidas de protección.
Tabla 1. Caso general
Demanda total del edificio (l/d) % aporte solar
0-1.000 50
.1.000 70
A) Tabla 2. Efecto “Joule”
Demanda total del edificio (l/d) % aporte solar
0-3.000 60
.3.000 65
Navacerrada, a 30 de junio de 2005.—El alcalde (firmado).
(03/17.449/05)
PARACUELLOS DE JARAMA
OTROS ANUNCIOS
Intentada la notificación en su último domicilio sin haberse podido
practicar a los particulares que seguidamente se relacionan,
se hace pública la notificación de que comprobado que no residen
en el domicilio donde figuran inscritos en el padrón de habitantes
de este municipio, y conforme a lo preceptuado en el artículo 72
del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se
modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial,
aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y en la
resolución de 9 de abril de 1997 de la Subsecretaría por la que
se dispone la publicación de la resolución de 1 de abril de la
Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y del director