Captación de energía solar para usos térmicos

Artículo 1. Objeto.—Se redacta esta ordenanza a fin de regular la obligada incorporación de sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura, para la producción de agua caliente sanitaria y calentamiento de piscinas en los edificios y construcciones ubicados en el término municipal gestionado por el Ayuntamiento de Navacerrada.

Artículo 1. Objeto.—Se redacta esta ordenanza a fin de regular la obligada incorporación de sistemas de captación y utilización de energía solar activa de baja temperatura, para la producción de agua caliente sanitaria y calentamiento de piscinas en los edificios y construcciones ubicados en el término municipal gestionado por el Ayuntamiento de Navacerrada.

Art. 2. Alcance.—2.1. Esta ordenanza es de aplicación para

edificios y construcciones de cualquier titularidad, siempre que

concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de obras de nueva planta, sustitución o reestructuración

de carácter general o total de edificios existentes,

así como obras de ampliación que en sí mismas

supongan la nueva construcción de un edificio independiente

dentro de la misma parcela.

b) Que el uso de la edificación implique la utilización de agua

caliente sanitaria.

2.2. Esta ordenanza también es de aplicación para las piscinas,

existentes o de nueva construcción, que se pretendan climatizar

con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente

ordenanza.

2.3. La instalación de captadores de energía solar para agua

caliente sanitaria, que vaya a implantarse sin ser obligatoria, se

regirá por lo descrito en esta ordenanza.

Art. 3. Garantía del cumplimiento de esta ordenanza.—3.1. Para

todas las construcciones o usos a los que se aplica esta ordenanza

se deberá incluir en la solicitud de licencia de obras y/o de actividad

el proyecto de captación de energía solar para agua caliente sanitaria

y/o piscina. Este proyecto podrá formar parte del proyecto

general o ser independiente.

3.2. El proyecto de la instalación, y su implantación, deberá

cumplir la normativa sectorial de aplicación, fundamentalmente:

— Reglamento de instalación térmicas en los edificios (RITE)

y sus instrucciones técnicas complementarias de aplicación.

— Reglamento electrotécnico de baja tensión (REBT) y sus

instrucciones técnicas complementarias de aplicación.

El diseño deberá estar basado en documentación técnica de

reconocido prestigio y en normativa sectorial aplicable. El pliego

de condiciones técnicas de IDAE se considera adecuado en este

sentido.

3.3. Las instalaciones serán realizadas por empresas instaladoras

autorizadas.

3.4. El otorgamiento de la licencia de primera ocupación y/o

funcionamiento requerirá la previa certificación de la dirección

facultativa exigida por la reglamentación aplicable.

Art. 4. Criterios de excepcionalidad.—Las instalaciones solares

deberán proporcionar un aporte mínimo fijado en el anexo 1, en

función de la demanda de agua caliente.

4.1. Se podrá sustituir el aporte solar siempre que el porcentaje

fijado sea cubierto por otra fuente de energía renovable.

4.2. Se podrán reducir justificadamente el aporte solar expresado

en el anexo 1, en los siguientes casos:

a) Cuando el cumplimiento del nivel fijado suponga sobrepasar

los criterios de cálculo marcados por la reglamentación

aplicable.

b) Cuando el edificio o solar no cuente con suficiente exposición

al sol, por haber barreras externas insalvables.

c) Para el caso de edificios en los que se vaya a realizar una

reestructuración general, cuando existan limitaciones no

subsanables, derivados del punto de partida del edificio.

d) Cuando la normativa urbanística aplicable haga evidente

la imposibilidad de disponer de toda la superficie de captación

necesaria.

4.3. Se podrá eximir de la obligatoriedad de instalar captadores

solares cuando:

a) La normativa urbanística prohíba este tipo de instalaciones,

debido, por ejemplo, a la categoría de protección del edificio.

b) Se justifique la imposibilidad de alcanzar un aporte solar

menor del 25 por 100 del requerido.

Art. 5. Protección del paisaje.—5.1. A las instalaciones de

energía solar reguladas en esta ordenanza les son de aplicación

las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de

la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística

o arquitectónica y también la preservación y protección de edificios

y elementos incluidos en los correspondientes catálogos o planes

urbanísticos de protección del patrimonio. Los servicios técnicos

municipales verificarán la adecuación de las instalaciones al

respecto.

5.2. En ausencia de especificaciones en normas o planes urbanísticos,

las instalaciones deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Se cuidará de que las instalaciones solares no produzcan

reflejos frecuentes que puedan molestar a personas residentes

en otros edificios.

b) Podrán situarse paneles de captación en los faldones de

cubierta, con la misma inclinación de éstos y sin salirse de

su plano, armonizando con la composición de la fachada

y del resto de edificio.

c) Podrán situarse paneles de captación en las fachadas, con

la misma inclinación de éstos y sin salirse de su plano, armonizando

con la composición de la fachada y del resto de

edificio.

d) Cualquier otra implantación distinta de las citadas en b)

y c) no podrá resultar antiestética, inconveniente o lesiva,

por lo que deberá ser evaluada y aprobada por los servicios

técnicos municipales.

e) Queda prohibido el trazado visible por fachadas de cualquier

tubería y otras canalizaciones que sirvan a la instalación

solar, salvo que el proyecto detalle una solución constructiva

que garantice su adecuada integración a la estética del

edificio.

f) Las instalaciones de captación son instalaciones generales

del edificio y, en consecuencia, no computan a efectos de

edificabilidad.

Art. 6. Deber de conservación.—El propietario o titular de la

instalación es responsable de la conservación y el mantenimiento

de la misma, de acuerdo con la reglamentación vigente aplicable.

Art. 7. Inspección y órdenes de ejecución.—7.1. Los servicios

técnicos municipales podrán realizar inspecciones en las instalaciones

de energía solar, para comprobar el cumplimiento de esta

ordenanza.

7.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de

la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a efectos

de lo establecido en el artículo anterior, el órgano competente

del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución necesarias, que

se ajustarán a las reglas establecidas para la tramitación de licencias

urbanísticas.

7.3. Siempre que los servicios técnicos detecten la existencia

de anomalías en las instalaciones, o en su conservación, podrán

trasladar la denuncia a la Dirección General de Industria, Energía

y Minas de la Comunidad de Madrid, para que ésta instruya el

correspondiente expediente.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—Sobre el particular, se aplicarán

los siguientes artículos de la Ley 9/2001, del Suelo de la

Comunidad de Madrid.

8.1. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta

ordenanza se considerará infracción susceptible de sanción, de conformidad

con el artículo 201 de la Ley.

8.2. La calificación de las infracciones y las sanciones a imponer

por su comisión se regirán por lo establecido en los artículos 204,

207 y 224 de la Ley.

8.3. En la aplicación de las sanciones se atenderá al grado

de culpabilidad o dolo, entidad de la falta cometida o reiteración

y demás circunstancias contenidas en los artículos 206 y 208 de

la Ley.

8.4. Serán responsables de las infracciones cometidas las personas

previstas al efecto por el artículo 205 de la Ley.

8.5. Las multas que se impongan a distintos sujetos por una

misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

8.6. El plazo e inicio del cómputo de la prescripción de infracciones

y sanciones se regirá por lo establecido en los artículos 236

y 237 de la Ley.

B.O.C.M. Núm. 157 LUNES 4 DE JULIO DE 2005 Pág. 85

Art. 9. Entrada en vigor.—Esta ordenanza entrará en vigor

transcurridos treinta días naturales desde la inserción del presente

anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,

siempre que no se produzcan reclamaciones contra la aprobación

acordada.

Será de aplicación para todos los proyectos afectados por ella

que se presenten a partir de su entrada en vigor, con independencia

de la fecha de visado de los dichos proyectos.

ANEXO 1

APORTES ENERGÉTICOS MÍNIMOS DE ENERGÍA MÍNIMA

1.1. Consumos y límites de aplicación. Para valorar los consumos

se tomarán los valores unitarios que aparecen en la siguiente

tabla:

Edificio

Consumo

diario de

ACS (litros)

a 50L

Viviendas

Viviendas unifamiliares . . . . . . . . . 30 Por persona

Viviendas plurifamiliares . . . . . . . . 22 Por persona

Dotacional

Dotacional servicios públicos . . . . 50 Por núcleo de ducha

Dotacional de la Administración

Pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Por núcleo de ducha

Dotacional de equipamiento en

las categorías: educativo, cultural,

salud y bienestar social . 50 Por núcleo de ducha

Dotacional deportivo . . . . . . . . . . . 20 Por usuario

Cuarteles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 Por usuario

Terciario

Hospitales, clínicas y centros de

salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Por cama

3 Por sala de consulta

Hoteles, hostales o residencial

privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Por habitación

Oficinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Por persona empleada

(previsible)

Comercios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Por persona empleada

(previsible)

Vestuarios y duchas colectivas . . . 15 Por unida de ducha

Cultural-docente . . . . . . . . . . . . . . . 3 Por usuario

Otros servicios terciarios . . . . . . . . 3 Por usuario

Industrial

Industrial, clase de servicios

empresariales . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Por persona empleada

(previsible)

Industrial-almacén . . . . . . . . . . . . . . 15 Por persona empleada

(previsible)

Para otros usos se tomarán valores contrastados por la experiencia

o recogidos por fuentes de reconocida solvencia.

En el uso residencial el cálculo del número de personas por

vivienda deberá hacerse utilizando como valores mínimos los que

se relacionan a continuación:

— Estudios de un único espacio o viviendas de 1 dormitorio: 1,5

personas.

— Viviendas de 2 dormitorios: 3 personas.

— Viviendas de 3 dormitorios: 4 personas.

— Viviendas de 4 dormitorios: 6 personas.

— Viviendas de 5 dormitorios: 7 personas.

— Viviendas de 6 dormitorios: 8 personas.

— Viviendas de 7 dormitorios: 9 personas.

A partir de 8 dormitorios se valorarán las necesidades como

si se tratase de hostales.

Adicionalmente se tendrán en cuenta las pérdidas en

distribución/recirculación del agua a los puntos de consumo.

Para el cálculo posterior de la contribución o aporte solar anual

se estimarán las demandas mensuales tomando en consideración

el número de unidades de consumo (personas, camas, servicios,

etcétera), correspondientes a la ocupación plena, salvo instalaciones

de uso turístico en las que se justifique un perfil de demanda

originado por ocupaciones parciales.

Se tomará como perteneciente a un único edificio la suma de

consumos de agua caliente sanitaria de diversos edificios ejecutados

dentro de un mismo recinto, incluidos todos los servicios. Igualmente,

en el caso de edificios de varias viviendas o usuarios de

agua caliente sanitaria, a los efectos de esta exigencia, se considera

la suma de los consumos de todos ellos.

En el caso de que se justifique un nivel de demanda de agua

caliente sanitaria que presente diferencias de consumo de más

del 50 por 100 entre los diversos días de la semana, se considerará

el consumo correspondiente al día medio de la semana y la capacidad

de acumulación será igual al consumo del día de la semana

de mayor demanda.

1.2. Contribución solar mínima. En las tablas siguientes se indican,

para el nivel de consumo de agua caliente sanitaria a 50LC,

la contribución o aporte solar mínimo anual; es decir, la fracción

entre los valores anuales de la energía solar aportada a consumo

y la demanda energética, obtenidos a partir de los valores

mensuales.

Se consideran dos casos:

— General: suponiendo que la fuente energética de apoyo sea

gasóleo, propano, gas natural u otras.

— Suponiendo que la fuente energética de apoyo sea energía

eléctrica directa por efecto “Joule”.

En el caso de ocupaciones parciales justificadas se deberán detallar

los motivos, modificaciones de diseño, cálculos y resultados,

tomando como criterio de dimensionado que la instalación deberá

aproximarse al máximo al nivel de contribución solar mínima. El

dimensionamiento de la instalación estará limitado por el cumplimiento

de la condición de que en ningún mes del año la energía

producida por la instalación podrá superar el 110 por 100 de la

demanda de consumo y en no más de tres meses el 100 por 100

y a estos efectos no se tomarán en consideración aquellos períodos

de tiempo en los cuales la demanda se sitúe un 50 por 100 por

debajo de la media correspondiente al resto del año, tomándose

medidas de protección.

Tabla 1. Caso general

Demanda total del edificio (l/d) % aporte solar

0-1.000 50

.1.000 70

A) Tabla 2. Efecto “Joule”

Demanda total del edificio (l/d) % aporte solar

0-3.000 60

.3.000 65

Navacerrada, a 30 de junio de 2005.—El alcalde (firmado).

(03/17.449/05)

PARACUELLOS DE JARAMA

OTROS ANUNCIOS

Intentada la notificación en su último domicilio sin haberse podido

practicar a los particulares que seguidamente se relacionan,

se hace pública la notificación de que comprobado que no residen

en el domicilio donde figuran inscritos en el padrón de habitantes

de este municipio, y conforme a lo preceptuado en el artículo 72

del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se

modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial,

aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y en la

resolución de 9 de abril de 1997 de la Subsecretaría por la que

se dispone la publicación de la resolución de 1 de abril de la

Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y del director