Licencia de apertura

FECHA DE APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN EN PLENO: 27/03/2014

FECHA DE APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN EN PLENO: 27/03/2014

FECHA PUBLICACIÓN BOLETÍN: 10/07/2014, BOCM Nº 162/2014

Artículo 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2. HECHO IMPONIBLE (Punto modificado en sesión plenaria 27 marzo de 2014, BOCM 162/2014)

1.  Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice. Igualmente, constituye el hecho imponible la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que, con el objeto de controlar a posteriori al inicio de la actividad comunicada por el sujeto pasivo, está encaminada a verificar si los establecimientos reúnen las condiciones requeridas como presupuesto necesario y previo para la eficacia del acto de comunicación previa.

2.  A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura:

       a) Los primeros establecimientos.

       b) Los traslados de locales.

       c)  Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.

3.  Se entenderá por local de negocio:

       a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre actividades comerciales e industriales.

       b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.

       c)  Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:

–                El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

–                El ejercicio de actividades económicas.

–                Espectáculos públicos.

–                Depósito y almacén.

–                Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

Artículo 3. SUJETOS PASIVOS (Punto modificado en sesión plenaria 27 marzo de 2014, BOCM 162/2014)

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares o responsables de la actividad que se pretenda desarrollar o se esté desarrollando en cualquier local o establecimiento, que inicien el expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, quienes presenten la Declaración Responsable.

Artículo 4. RESPONSABLES

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria y subsidiariamente aquellas a las que se refieren el artículo 43 de la citada Ley.

Artículo 5. DEVENGO (Punto modificado en sesión plenaria 27 marzo de 2014, BOCM 162/2014)

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a licencia de actividad o calificación ambiental, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo de actividad, en el momento de presentación de la Declaración Responsable.

2. Cuando la apertura o variación haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, o haberse producido la verificación posterior en aquellas actividades sujetas a declaración o comunicación previa, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, acto administrativo resolutorio del procedimiento de verificación posterior o, en su caso por la clausura del mismo, así como por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 6. BASE IMPONIBLE

La base imponible del tributo está constituida por el valor de renta adjudicado al inmueble, en función del valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la presente Ordenanza, e independientemente de la existencia de tarifas mínimas.

Artículo 7. CUOTA TRIBUTARIA (Punto modificado en sesión plenaria 27 marzo de 2014, BOCM 162/2014)

7.1 La cuota tributaria se satisfará por una sola vez, y será el resultado de aplicar el porcentaje del 25% sobre la renta anual calculada como un 4% del valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

7.2. En todo caso, la cuota resultante no podrá ser inferior:

–       En el caso expedientes para concesión de licencia de actividades sujetas a lo dispuesto en la Ley 27/2002 de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid: 600,00 €

–       En el resto de expedientes para concesión de licencia de actividades: 150,00 euros.

  1. La tarifa a aplicar en el caso de instalación de tanques de GLP o similares es de 120,20 euros.

Artículo 8. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 9. NORMAS DE GESTIÓN (Punto modificado en sesión plenaria 27 marzo de 2014, BOCM 162/2014)

1.  Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura o declaración responsable a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa. No se podrá proceder a la realización de la actividad sin haber procedido, previamente, al pago de la tasa.

2.  Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, o se haya producido la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna.

3.  Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos.

Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Constituyen casos especiales de infracción grave:

a)    La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.

b)    La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.

Artículo 11

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.