Entrada vehículos a través de aceras, y reserva parada

1.  Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3.h) del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo citado.

1.  Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3.h) del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo citado.

2.  Será objeto de este tributo:

       a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares.

       b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. En este caso, exclusivamente podrán solicitar la reserva de espacio en vía y terrenos de uso público los establecimientos hosteleros y supermercados, limitándose el número de plazas a dos en el caso de hoteles, hostales y supermercados, y una en el caso de restaurantes. En todo caso, la solicitud deberá ser aceptada expresamente por el Ayuntamiento de Navacerrada a la vista de cuestiones relacionadas con la  ordenación y regulación del tráfico

       c)  La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

Artículo 2. HECHO IMPONIBLE

Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1 de esta Ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie.

Artículo 3. DEVENGO

El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente, el 1 de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los períodos anuales sucesivos al alta inicial.

Artículo 4. SUJETOS PASIVOS

Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

       a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

       b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

       c)  Las empresas o entidades beneficiarias de los aprovechamientos enumerados en los apartados b) y c) del artículo 1 número 2 de esta Ordenanza.

Artículo 5. BASE IMPONIBLE (Art. modificado en Sesión Plenaria 29/06/2009, BOCM 10/09/2009)

Constituye la base de esta exacción, la longitud en metros lineales del paso o entrada de vehículos y de la reserva de espacio de la vía pública, distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reserva a que hace referencia el artículo 8.3 siguiente.

Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA (Art. modificado en Sesión Plenaria 29/06/2009, BOCM 10/09/2009)

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

A) Entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares:

       1- Entradas   a   locales  o  espacios  de   cualquier  clase que estacionen vehículos de turismo, camiones o coches de reparto, taxímetros  y  cualquier vehículo de motor,  así como  carros agrícolas y de cualquier naturaleza, al año: 45,23 Euros.

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          2- En el caso de los edificios de Comunidades de Propietarios, además de la tarifa anteriormente señalada, se aplicará por cada propietario,/vehículo, una cuota de 6,81 Euros.

 

Adicionalmente, en el momento de presentar la solicitud, se abonará el coste de las placas previstas en el artículo 8.3, así como de los trabajos necesarios de señalización, por importe de 70,00 euros.

 

B) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase:

 

Cuota única por plaza, al año: 154,37 Euros, hasta 5 metros lineales. Por cada metro lineal que exceda de cinco, 61,09 Euros.

Adicionalmente, en el momento de presentar la solicitud, se abonará el coste de las placas previstas en el artículo 8.3, así como de los trabajos necesarios de  señalización, por importe de 70,00 euros.

 

  C) Las  paradas  de  autobuses urbanas e interurbanas  para  uso exclusivo de las empresas de viajeros, así como las de las rutas de  los colegios privados, satisfarán  anualmente una cuota por parada reservada de  20,43 Euros.

       4.  Las cuotas exigibles por las tarifas B y C se liquidarán por cada petición de reserva formulada y se harán efectivas al retirar las placas a que se refiere el número 3 del artículo 8.

       5.  Las demás cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

      

Artículo 7. RESPONSABLES

1.  Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.  Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.  Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.  Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 8. NORMAS DE GESTIÓN

1.  Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.

2.  También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos. La fecha límite para la presentación de la citada declaración es el 31 de diciembre del año en que dicha alteración o baja se haya producido.

3.  El Ayuntamiento facilitará las placas reglamentarias previo pago de su importe, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la presente Ordenanza. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento. La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento. En caso de baja de los aprovechamientos concedidos por cualquier causa, las placas reglamentarias pasarán a ser propiedad del Ayuntamiento.

Artículo 9. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.