Contribuciones Especiales por Obras y S.
Artículo 1 . HECHO IMPONIBLE
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.1 del mismo, en relación con los artículos 28 y siguientes, este Ayuntamiento acuerda exaccionar en los casos que proceda las correspondientes Contribuciones Especiales por Obras o Servicios.
2. El hecho imponible de las Contribuciones Especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por este Ayuntamiento.
3. Las Contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas y otras.
Artículo 2
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo procedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes:
a) Los que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca el municipio para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por él mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice o establezca el municipio por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido.
c) Los que realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de este municipio.
2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipales aún cuando fuesen realizados o establecidos por:
a) Organismos Autónomos municipales o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este municipio el único titular.
b) Concesionarios con aportaciones de este municipio.
c) Asociaciones de contribuyentes.
3. Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.
Artículo 3
El municipio podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones Especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1 de la presente Ordenanza General:
a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.
b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.
c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica.
d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.
e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.
g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.
h) Por la realización de obras de captación, embalse, deposito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.
i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.
j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.
k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones así como la regulación y desviación de cursos de aguas.
m) Por la construcciones de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicio de comunicación e información.
n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.
Artículo 4. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
1. No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el municipio, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.
3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones Especiales municipales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objetos de distribución entre los demás sujetos pasivos.
Artículo 5. SUJETOS PASIVOS
1. Tendrá la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales municipales las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.
c) En las Contribuciones Especiales por el establecimientos o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término de este municipio.
d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Artículo 6
1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la presente Ordenanza, las Contribuciones Especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos.
2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.
Artículo 7. BASE IMPONIBLE
1. La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el municipio, soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos establecimientos o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al municipio, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el municipio hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 2.-1.c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por el concesionario con aportaciones del municipio a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el municipio la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá de conformidad con lo indicado en el apartado 2 del artículo 8 de la presente ordenanza.
Artículo 8. CUOTA TRIBUTARIA
1. La base imponible de las Contribuciones Especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente como módulos de reparto, lo metros lineales de fachada de los mismos inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sito en este municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 3º.m), de la presente Ordenanza general, el importe total de la Contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.
2. En el caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales, una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos.
3. No se incluirán en la base de reparto los bienes municipales que se encuentren afectos a la realización de las obras, establecimiento o ampliación de servicios que sean objeto de contribuciones especiales.
Artículo 9
1. En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plano correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.
2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachadas a la vía pública de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.
3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.
Artículo 10. DEVENGO
1. Las Contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o cuando el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el municipio podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Ordenanza, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y que el mismo hubiese anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de la de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figura como sujeto pasivo en dicho expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar a los sujetos pasivos, la base imponible y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes del municipio ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.
Artículo 11. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del estado reguladora en la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 12
1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el municipio podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.
2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.
3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.
4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.
5. De conformidad con las condiciones socioeconómicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el municipio podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.
Artículo 13. IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN
1. La exacción de las Contribuciones especiales precisará la previa adopción por el municipio del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente ordenanza de Contribuciones Especiales.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 14
1. Cuando ese municipio colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones Especiales, se observarán las siguientes reglas:
a) Cada Entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.
b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con las colaboraciones económicas de las otras, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución Especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
Artículo 15. COLABORACIÓN CIUDADANA
1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este municipio, cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el municipio podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales.
Artículo 16
Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
Artículo 17. INFRACCIONES Y SANCIONES
1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.
2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.