Alcantarillado

  1. TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y LA VIGILANCIA ESPECIAL DE ALCANTARILLAS PARTICULARES

Artículo 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,t) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2. HECHO IMPONIBLE

Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores.

Artículo 3. DEVENGO

La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio, previa la correspondiente solicitud, o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.

Artículo 4. SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 5. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

La base del presente tributo estará constituida por:

–      En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

–      En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda individual.

–      Y en la colocación y utilización de contadores: la clase de contador individual o colectivo.

Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA

                                             Las tarifas a aplicar en concepto de cuota de acometida y de tasa por el servicio de distribución son las aprobadas para el Canal de Isabel II, según orden 2047/2003, de 29 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueba la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua residual reutilizable de la Comunidad de Madrid, incrementadas en la cantidad de 0,10 euros/metro cúbico, y variarán cuando lo hagan las de este organismo.

         Al importe de los consumos que resulte por la aplicación de la tarifa que se fija en la presente norma, será de aplicación el impuesto sobre el valor añadido, de acuerdo con la legislación vigente.

                                                                                                      

Artículo 7. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Las  exenciones, reducciones y demás beneficios fiscales, se aplicarán conforme a la normativa reguladora aprobada para el Canal de Isabel II.

Artículo 8. NORMAS DE GESTIÓN

Para la gestión de este servicio  se estará a lo dispuesto en el Decreto 2922/1975, Reglamento para el Servicio y Distribución de las Aguas del Canal de Isabel II, adoptado por el Ayuntamiento, según convenio con ese organismo como Reglamento del Servicio de Distribución Municipal.

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de los previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable; como norma subsidiaria y por el carácter específico de esta tasa en el ámbito de la Comunidad de Madrid se estará sujeto a lo dispuesto en el Decreto 2922/1975, de 31 de Octubre.